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Padres de Uriel Ríos piden urgente una reforma al parlamento local

Exigen castigo para el asesino del estudiante en un festejo clandestino.

Este jueves una masiva marcha encabezada por los padres de Uriel Ríos se dirigió a Cámara de Diputados. El vicegobernador Fabían Martín salió a recibir la protesta y recibió una carta además de un pedido de reforma urgente de la norma vigente que responsabiliza penalmente a un menor de edad por un delito grave.

La semana que viene habrá otra manifestación que pedirá respuestas a los legisladores en virtud de la sugerencia de reforma entregada este jueves.  

La sugerencia de reforma para su rápida implementación insta a la Legislatura provincial apruebe las disposiciones del Capítulo X (10) de la nueva Ley Nacional. Esa acción de los parlamentarios locales permitirá la inmediata aplicación de la figura de la prisión preventiva y de la participación de las víctimas como querellantes.

Normas especiales para la competencia nacional ordinaria y federal

Artículo 37

Incumplimiento del plazo razonable de juzgamiento. Falta grave.

La dilación injustificada del proceso, normada en el segundo párrafo del artículo 5°, inciso h), de la presente ley, hará incurrir al juez y al fiscal en falta grave y se informará a sus efectos al Consejo de la Magistratura, o al área disciplinaria pertinente según la jurisdicción, a la Procuración General de la Nación y al tribunal y fiscal superiores, según corresponda.

Artículo 38

Especialización. La sustanciación de los procesos penales comprendidos en esta ley, el control de las medidas y de la ejecución de las sanciones deberán estar a cargo de jueces, fiscales, defensores y órganos con capacitación especializada en el trato con jóvenes en conflicto con la ley penal y con conocimientos del espíritu y de los contenidos y alcance de la Convención sobre los Derechos del Niño, de las normas internacionales, de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales superiores y de la presente ley. Los agentes que desempeñen funciones en los institutos especializados de detención deberán contar con capacitación especializada y no podrán intervenir en ningún caso en el tratamiento de personas mayores de edad privadas de su libertad. El Consejo de la Magistratura, la Procuración General de la Nación, la Defensoría General de la Nación y los órganos establecidos para la selección de los fiscales, defensores y jueces en cada jurisdicción local, deberán adecuar su procedimiento para la selección de magistrados, fiscales y defensores con competencia para aplicar la presente ley con el objeto de corroborar fehacientemente la especialidad, conocimiento, experiencia o capacidad de los postulantes en derecho penal juvenil.

Artículo 39

Medidas de coerción. Las medidas de coerción impuestas en el marco de la aplicación de la presente ley solo podrán fundarse en el peligro real de fuga o de obstaculización de la investigación, en los términos del artículo 17 del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 y sus modificatorias). En ningún caso el plazo de prisión preventiva podrá superar el impuesto por el artículo 1º de la ley 24.390, conforme la modificación introducida por la ley 25.430.

 Artículo 40

Derechos de las víctimas de delitos. Además de los derechos y garantías previstos por la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos Nº 27.372, las víctimas de delitos, en el marco del presente régimen, tendrán derecho a: a) ser asistidas en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social, durante el tiempo que indiquen los profesionales intervinientes; a tales efectos, se encontrarán a disposición de las víctimas psicólogos y asistentes sociales del Ministerio de Justicia; b) recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que solicite para ejercer sus derechos y, en su caso, para querellar, si por sus circunstancias personales se encontraran imposibilitadas de solventarlo; en tales casos, deberán ser asistidas por defensores públicos de las víctimas o por abogados especializados del Ministerio de Justicia; c) participar, si es de su interés, en instancias de mediación con el adolescente imputado.

Artículo 41

Criterio de oportunidad. El fiscal podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal respecto de un adolescente imputado solamente si el delito que se le atribuye tiene prevista una pena máxima inferior o igual a seis (6) años de prisión, siempre que ninguno de los hechos imputados haya importado la muerte de la víctima, una grave violencia física o psíquica sobre las personas o, si se tratare de delitos culposos, no existieran lesiones gravísimas ni se haya causado la muerte o un daño psíquico grave a la víctima y el adolescente imputado no registrare condenas u otros procesos en trámite con auto de procesamiento o auto procesal equivalente firme. La decisión de prescindir del ejercicio de la acción penal deberá fundamentarse en los parámetros precedentes y en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y el resarcimiento del daño, si lo hubiera. La decisión deberá ser informada a la víctima, quien podrá intervenir en el proceso conforme lo determinado en la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos Nº 27.372, y oponerse al criterio propiciado por el fiscal, en cuyo caso deberá resolver el fiscal superior jerárquico conforme a lo dispuesto a las leyes y resoluciones respectivas y sin perjuicio de las facultades acordadas a la querella. Sin perjuicio de que el fiscal decida aplicar en un caso concreto algún criterio de oportunidad en los términos del presente artículo, podrá igualmente darle intervención a la justicia civil o a organismos especializados para su control y seguimiento.

Artículo 42

Mediación penal juvenil. En cualquier etapa del proceso con anterioridad al dictado de la sentencia, el Ministerio Público Fiscal, la víctima o el imputado, cuando se cumplan los requisitos exigidos para la procedencia de la aplicación del principio de oportunidad reglado en el artículo 41, podrán solicitar que se inicie un proceso de mediación penal ante el juez para delitos cuya pena máxima no sea superior a los seis (6) años. Este procedimiento tendrá carácter confidencial, voluntario, imparcial e informal y se le deberá dar intervención a todas las partes. El consentimiento de la víctima será condición necesaria, bajo consecuencia de nulidad, para la procedencia de la mediación. La oposición del fiscal será vinculante.

Artículo 43

Suspensión del proceso a prueba. Si al adolescente imputado se le atribuyera la comisión de un delito cuyo mínimo de pena no exceda de los tres (3) años de prisión y no resultare posible la mediación, el juez podrá disponer, a solicitud del imputado y con la conformidad del Ministerio Público Fiscal, la suspensión del proceso a prueba. El adolescente imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible. El pedido de suspensión del proceso a prueba deberá sustanciarse en audiencia oral, bajo consecuencia de nulidad, con la participación del adolescente imputado, su defensor, la asesoría tutelar, el Ministerio Público Fiscal y la víctima, que será escuchada. Será condición que el imputado abandone en favor del Estado los bienes que, en caso de condena, serían pasibles de decomiso. No será causa para el rechazo de la suspensión del juicio a prueba que el delito tenga prevista pena de multa conjunta o alternativa a la de prisión. La suspensión del proceso podrá extenderse entre uno (1) y tres (3) años de acuerdo a las circunstancias concretas del hecho imputado y según las características personales del autor. Las tareas comunitarias que se impongan deberán establecerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 12, inciso f), de la presente ley.

Artículo 44

Condiciones de cumplimiento. Las condiciones de cumplimiento determinadas en virtud de los institutos regulados en los artículos 42 y 43 de la presente ley podrán incluir las medidas establecidas en la Sección 1ª del Capítulo IV, si fueran necesarias para lograr que el adolescente imputado asuma compromisos que coadyuven a su educación, formación intelectual, emocional, adaptación social y trabajo. En caso de aplicarse alguna de estas medidas al suspenderse el juicio a prueba, su plazo de duración no podrá exceder de tres (3) años.

Artículo 45

Plazos y cumplimiento. Si el adolescente imputado cumpliera con las obligaciones asumidas durante el plazo establecido, se extinguirá la acción penal a su respecto. Si se verificara el incumplimiento injustificado por parte del adolescente imputado de las condiciones impuestas, el juez dispondrá que se continúe con la tramitación del proceso y se reanuden los plazos suspendidos o que no se compute el tiempo que hubiera demorado ese incumplimiento.

Artículo 46 (figura del supervisor)

El supervisor establecido en el Capítulo VI de esta ley deberá ser designado entre una lista de profesionales del Ministerio de Justicia y contar con conocimientos y formación académica en alguna de estas especialidades, a saber: educación, pedagogía infantojuvenil, psicología, adicciones o trabajo social. Artículo 47.- En los procesos penales seguidos contra niños, niñas o adolescentes, regirán todos los principios, derechos y garantías que surgen del sistema procesal acusatorio previsto en el Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 y sus modificatorias), de conformidad con el régimen de implementación previsto en la ley 27.150.

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